| CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA
Índice
CAP. I--DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
CAP. II--PRINCIPIOS GENERALES
CAP. III--RELACIONES DEL MÉDICO CON SUS PACIENTES
CAP. IV--SECRETO PROFESIONAL DEL MÉDICO
CAP. V--CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA
CAP. VI--REPRODUCCIÓN, RESPETO A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
CAP. VII--RELACIONES DE LOS MÉDICOS ENTRE SÍ
CAP. VIII--RELACIONES CON OTRAS PROFESIONES SANITARIAS
CAP. IX--PUBLICIDAD
CAP. X--PUBLICACIONES PROFESIONALES
CAP. XI--RELACIONES DE LA CORPORACIÓN
CAP. XII--RELACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES
CAP. XIII--HONORARIOS
CAPÍTULO I: DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 1.
- La Deontología Médica es el conjunto de principios y reglas éticas que deben inspirar
y guiar la conducta profesional del médico.
Artículo 2.
1. Los deberes que impone este Código obligan a todos los médicos en el ejercicio de su
profesión, cualquiera que sea la modalidad en que la practiquen.
2. El incumplimiento de alguna de las normas de este Código constituye una de las faltas
disciplinarias tipificadas en los Estatutos Generales de la Organización Médica
Colegial, cuya corrección se hará a través del procedimiento establecido en los citados
estatutos.
Artículo 3.
La Organización Médica Colegial (O.M.C.) asume como uno de sus objetivos primordiales la
promoción y desarrollo de la Deontología profesional, dedicando su atención preferente
a difundir el conocimiento de los preceptos de este Código y obligándose a velar por su
cumplimiento.
CAPÍTULO II: PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4.
1. La profesión médica está al servicio del hombre y de la sociedad. En consecuencia,
respetará la vida humana y la dignidad de la persona y el cuidado de la salud del
individuo y de la comunidad, son los deberes primordiales del médico.
2. El médico debe cuidar con la misma conciencia y solicitud a todos los pacientes sin
distinción por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
3. La principal lealtad del médico es la que debe a su paciente y la salud de éste debe
anteponerse a cualquier otra conveniencia.
4. El médico nunca perjudicará intencionadamente al enfermo ni le atenderá de manera
negligente, y evitará cualquier demora injustificada en su asistencia.
5. Todo médico, cualquiera que sea su especialidad o la modalidad de su ejercicio, debe
prestar ayuda de urgencia al enfermo o al accidentado.
6. En situaciones de catástrofe, epidemia o riesgo de muerte el médico no puede
abandonar a los enfermos, salvo que fuere obligado a hacerlo por la autoridad competente.
Se presentará voluntariamente a colaborar en las tareas de auxilio.
Artículo 5.
1. El médico ha de ser consciente de sus deberes profesionales con la comunidad. Está
obligado a procurar la mayor eficacia de su trabajo y un rendimiento óptimo de los medios
que la sociedad pone a su disposición.
2. Siendo el sistema sanitario el instrumento principal de la sociedad para la atención y
promoción de la salud, los médicos han de velar para que en él se den los requisitos de
calidad, suficiencia y mantenimiento de principios éticos. Están obligados a denunciar
sus deficiencias en tanto las mismas puedan afectar a la correcta atención de los
pacientes.
Artículo 6.
En caso de huelga médica, el médico no queda eximido de sus obligaciones éticas hacia
los pacientes a quienes debe asegurar los cuidados urgentes e inaplazables.
CAPÍTULO III: RELACIONES DEL MÉDICO CON SUS PACIENTES
Artículo 7.
La eficacia de la asistencia médica exige una plena relación de confianza entre médico
y enfermo. Ello presupone el respeto del derecho del paciente a elegir o cambiar de
médico o de centro sanitario. Individualmente, el médico ha de facilitar el ejercicio de
este derecho y corporativamente procurarán armonizarlo con las previsiones y necesidades
derivadas de la ordenación sanitaria.
Artículo 8.
1. En el ejercicio de su profesión, el médico respetará las convicciones del enfermo o
sus allegados y se abstendrá de imponerles las propias.
2. El médico actuará siempre con corrección, respetando con delicadeza la intimidad de
su paciente.
Artículo 9.
Cuando el médico acepte atender a un paciente se compromete a asegurarle la continuidad
de sus servicios, que podrá suspender si llegara al convencimiento de no existir hacia
él la necesaria confianza. Advertirá entonces de ello al enfermo o a sus familiares y
facilitará que otro médico, al cual transmitirá la información oportuna, se haga cargo
del paciente.
Artículo 10.
Si el paciente debidamente informado no accediera a someterse a un examen o tratamiento
que el médico considerase necesario, o si exigiera del médico un procedimiento que
éste, por razones científicas o éticas, juzga inadecuado o inaceptable, el médico
queda dispensado de su obligación de asistencia.
Artículo 11.
1. Los pacientes tienen derecho a recibir información sobre el diagnóstico, pronóstico
y posibilidades terapéuticas de su enfermedad, y el médico debe esforzarse en
facilitársela con las palabras más adecuadas.
2. Cuando las medidas propuestas supongan un riesgo importante para el paciente, el
médico proporcionará información suficiente y ponderada, a fin de obtener el
consentimiento imprescindible para practicarlas.
3. Si el enfermo no estuviese en condiciones de dar su consentimiento a la atención
médica por ser menor de edad, estar incapacitado o por la urgencia de la situación, y
resultase imposible obtenerlo de su familia o representante legal, el médico deberá
prestar los cuidados que le dicte su conciencia profesional.
4. En principio, el médico comunicará al paciente el diagnóstico de su enfermedad y le
informará con delicadeza, circunspección y sentido de responsabilidad del pronóstico
más probable. Lo hará también al familiar o allegado más íntimo o a otra persona que
el paciente haya designado para tal fin.
5. En beneficio del paciente puede ser oportuno no comunicarle inmediatamente un
pronóstico muy grave. Aunque esta actitud debe considerarse excepcional con el fin de
salvaguardar el derecho del paciente a decidir sobre su futuro.
Artículo 12.
Es derecho del paciente obtener un certificado o informe, emitido por el médico, relativo
a su estado de salud o enfermedad o sobre la asistencia que le ha prestado. El contenido
del dictamen será auténtico y veraz y será entregado únicamente al paciente o a otra
persona autorizada.
Artículo 13.
El trabajo en equipo no impedirá que el paciente conozca cuál es el médico que asume la
responsabilidad de su atención.
Artículo 14.
El consultorio médico deberá ser acorde con el respeto debido al enfermo y contará con
los medios adecuados para los fines a cumplir.
Artículo 15.
1. El acto médico quedará registrado en la correspondiente historia o ficha clínica. El
médico tiene el deber, y también el derecho, de redactarla.
2. El médico está obligado a conservar los protocolos clínicos y elementos materiales
de diagnóstico. En caso de no continuar con su conservación por transcurso del tiempo,
previo conocimiento del paciente, podrá destruir el material citado, sin perjuicio de lo
que disponga la legislación especial.
3. Las historias clínicas se redactan y conservan para facilitar la asistencia del
paciente. Se prohíbe cualquier otra finalidad, a no ser que se cumplan las reglas del
secreto médico y se cuente con la autorización del médico y del paciente.
4. El análisis científico y estadístico de los datos contenidos en las historias y la
presentación de algunos casos concretos pueden proporcionar informaciones muy valiosas,
por lo que su publicación es autorizable desde el punto de vista deontológico con tal
que se respete el derecho a la intimidad de los pacientes.
5. El médico está obligado, a solicitud y en beneficio del enfermo, a proporcionar a
otro colega los datos necesarios para completar el diagnóstico así como a facilitarle el
examen de las pruebas realizadas.
CAPÍTULO IV: SECRETO PROFESIONAL DEL
MÉDICO
Artículo 16.
1. El secreto del médico es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como
un derecho del paciente para su seguridad.
2. El secreto profesional obliga a todos los médicos cualquiera que sea la modalidad de
su ejercicio.
3. El médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que
haya conocido en su ejercicio profesional.
4. La muerte del enfermo no exime al médico del deber del secreto.
Artículo 17.
1. El médico tiene el deber de exigir a sus colaboradores absoluta discreción y
observancia escrupulosa del secreto profesional. Ha de hacérseles saber que ellos
también están obligados a guardarlo.
2. En el ejercicio de la medicina en equipo, cada médico es responsable de la totalidad
del secreto. Los directivos de la institución tienen el deber de poner todos los medios
necesarios para que esto sea posible.
Artículo 18.
Con discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo y en sus justos y
restringidos límites, el médico revelará el secreto en los siguientes casos:
1. Por imperativo legal. Si bien en sus declaraciones ante los Tribunales de Justicia
deberá apreciar si, a pesar de todo, el secreto profesional le obliga a reservar ciertos
datos. Si fuera necesario pedirá asesoramiento al Colegio.
2. Cuando el médico se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento del
secreto de un paciente y éste sea el autor voluntario del perjuicio.
3. Si con el silencio se diera lugar a un perjuicio al propio paciente u otras personas o
un peligro colectivo.
4. En las enfermedades de declaración obligatoria.
5. Cuando el médico comparezca como acusado ante el Colegio o sea llamado a testimoniar
en materia disciplinaria. No obstante, tendrá derecho a no revelar las confidencias del
paciente.
Artículo 19.
1. Los sistemas de informatización médica no comprometerán el derecho del paciente a la
intimidad.
2. Todo banco de datos que ha sido extraído de historias clínicas estará bajo la
responsabilidad de un médico.
3. Un banco de datos médicos no debe conectarse a una red informática ni médica.
Artículo 20.
Cuando un médico cesa en su trabajo privado, su archivo podrá ser transferido al colega
que le suceda, salvo que los pacientes manifiesten su voluntad en contra. Cuando no tenga
lugar tal sucesión el archivo deberá ser destruido, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 15.2 de este Código.
CAPÍTULO V: CALIDAD DE LA ATENCIÓN
MÉDICA
Artículo 21.
1. Todos los pacientes tienen derecho a una atención médica de calidad científica y
humana. El médico tiene la responsabilidad de prestarla, cualquiera que sea la modalidad
de su práctica profesional, comprometiéndose a emplear los recursos de la ciencia
médica de manera adecuada a su paciente, según el arte médico del momento y las
posibilidades a su alcance.
2. Excepto en situación de urgencia, el médico debe abstenerse de actuaciones que
sobrepasen su capacidad. En tal caso, propondrá que se recurra a otro compañero
competente en la materia.
Artículo 22.
1. El médico debe disponer de libertad profesional y de las condiciones técnicas que le
permitan actuar con independencia y garantía de calidad. En caso de que no se cumplan
esas condiciones deberá informar de ello al organismo gestor de la asistencia y al
paciente.
2. Individualmente o por mediación de las organizaciones profesionales, el médico debe
llamar la atención de la comunidad sobre las deficiencias que impidan el correcto
ejercicio profesional.
Artículo 23.
El ejercicio de la Medicina es un servicio basado en el conocimiento científico, cuyo
mantenimiento y actualización es un deber deontológico individual del médico, y un
compromiso ético de todas las organizaciones y autoridades que intervienen en la
regulación de la profesión.
Artículo 24.
1. En tanto las llamadas Medicinas No Convencionales no hayan conseguido dotarse de una
base científica aceptable, los médicos que las aplican están obligados a registrar
objetivamente sus observaciones para hacer posible la evaluación de la eficacia de sus
métodos.
2. No son éticas las prácticas inspiradas en el charlatanismo, las carentes de base
científica o las que prometen a los enfermos o a sus familiares curaciones imposibles,
los procedimientos ilusorios o insuficientemente probados, la aplicación de tratamientos
simulados o de intervenciones quirúrgicas ficticias o el ejercicio de la Medicina
mediante consultas exclusivamente por carta, teléfono, radio o prensa.
3. No es deontológico facilitar el uso del consultorio, o encubrir de alguna manera a
quien, sin poseer el título de médico, se dedica al ejercicio ilegal de la profesión.
CAPÍTULO VI: REPRODUCCIÓN, RESPETO A LA
VIDA Y A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Artículo 25.
1. No es deontológico admitir la existencia de un período en que la vida humana carece
de valor. En consecuencia, el médico está obligado a respetarla desde su comienzo. No
obstante, no se sancionará al médico que dentro de la legalidad actúe de forma
contraria a este principio.
2. Al ser humano embriofetal enfermo se le debe tratar de acuerdo con las mismas
directrices éticas, incluido el consentimiento informado de los progenitores, que
inspiran el diagnóstico, la prevención, la terapéutica y la investigación aplicadas a
los demás pacientes.
Artículo 26.
El médico deberá dar a los pacientes que las soliciten las informaciones pertinentes en
materia de reproducción humana a fin de que puedan decidir con suficiente conocimiento y
responsabilidad.
Artículo 27.
1. Es conforme a la Deontología que el médico, por razón de sus convicciones éticas o
científicas, se abstenga de intervenir en la práctica del aborto o en cuestiones de
reproducción humana o de trasplante de órganos. Informará sin demora de las razones de
su abstención, ofreciendo en su caso el tratamiento oportuno al problema por el que se le
consultó. Y siempre respetará la libertad de las personas interesadas en buscar la
opinión de otros médicos.
2. El médico no debe estar condicionado por acciones u omisiones ajenas a su propia
libertad de declararse objetor de conciencia. Los Colegios de Médicos le prestarán, en
todo caso, el asesoramiento y la ayuda necesaria.
Artículo 28.
1. El médico nunca provocará intencionadamente la muerte de un paciente ni por propia
decisión, ni cuando el enfermo o sus allegados lo soliciten ni por alguna otra exigencia.
La eutanasia u 'homicidio por compasión' es contraria a la ética médica.
2. En caso de enfermedad incurable y terminal, el médico debe limitarse a aliviar los
dolores físicos y morales del paciente, manteniendo en todo lo posible la calidad de una
vida que se agota y evitando emprender o continuar acciones terapéuticas sin esperanza,
inútiles y obstinadas. Asistirá al enfermo hasta el final, con el respeto que merece la
dignidad del hombre.
3. La decisión de poner término a la supervivencia artificial en caso de muerte cerebral
sólo se tomará en función de los más rigurosos criterios científicos y las garantías
exigidas por la Ley. Antes de suspender los cuidados, dos médicos cualificados e
independientes del equipo encargado de obtener los órganos para trasplante, suscribirán
un documento que autentifique la situación.
Artículo 29.
1. Dado los beneficios del trasplante de órganos, es obligación del médico fomentar la
donación.
2. Para la extracción de órganos y tejidos procedentes de cadáveres, al menos dos
médicos comprobarán el fallecimiento del paciente, de acuerdo con los datos más
recientes de la ciencia. Estos médicos serán independientes del equipo responsable del
trasplante y redactarán sus informes. Los médicos encargados de la extracción
comprobarán por todos los medios posibles que el donante no expresó, por escrito o
verbalmente, su rechazo a la donación.
3. Para la realización de trasplantes de órganos procedentes de sujetos vivos, dos
médicos certificarán que no afecta al estado general del donante. El médico responsable
de la extracción se asegurará del libre consentimiento del donante, sin que haya mediado
violencia, coacción o presión emocional o económica.
Artículo 30.
1. El médico jamás debe participar, secundar o admitir actos de tortura o malos tratos
cualesquiera que sean los argumentos invocados para ello. Está obligado, por el
contrario, a denunciarlos a la autoridad competente.
2. El médico que conociere que cualquier persona, y más aún si es menor o incapacitado,
para cuya atención ha sido requerido, es objeto de malos tratos deberá poner los medios
necesarios para protegerlo y poniéndolo en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 31.
El médico en ningún caso dejará de prestar su atención al paciente que la necesitara
por intento de suicidio, huelga de hambre o rechazo de tratamiento. Respetará la libertad
de los pacientes y tratará de persuadirlos a que depongan su conducta, aplicando en las
situaciones límites, previo requerimiento de la autorización judicial, la imprescindible
asistencia médica.
Artículo 32.
1. El avance en Medicina está fundado en la investigación y por ello no puede
prescindir, en muchos casos, de una experimentación sobre seres humanos, siendo la salud
de éstos prioritaria para el médico investigador.
2. El protocolo de toda experimentación proyectada sobre seres humanos debe someterse a
la aprobación previa por una Comisión de Ética o de Ensayos Clínicos.
3. La investigación biomédica en seres humanos incluirá las garantías éticas exigidas
por las Declaraciones de la Asociación Médica Mundial al respecto. Requieren una
particular protección en este asunto aquellos seres humanos biológica o jurídicamente
débiles o vulnerables.
4. Deberá recogerse el libre consentimiento del individuo objeto de la experimentación,
o de quien tenga el deber de cuidarlo en caso de que sea menor o incapacitado, tras
haberle informado de forma adecuada de los objetivos, métodos y beneficios previstos,
así como sobre los riesgos y molestias potenciales. También se le indicará su derecho a
no participar en la experimentación y a poder retirarse en cualquier momento, sin que por
ello resulte perjudicado.
5. Los riesgos o molestias que conlleven la experimentación sobre la persona no serán
desproporcionados ni le supondrá merma de su conciencia moral o de su dignidad.
6. El médico está obligado a mantener una clara distinción entre los procedimientos en
fase de ensayo y los que ya han sido aceptados como válidos para la práctica correcta de
la Medicina del momento. El ensayo clínico de nuevos procedimientos no privará al
paciente de recibir un tratamiento válido.
CAPÍTULO VII: RELACIONES DE LOS MÉDICOS
ENTRE SÍ
Artículo 33.
1. La confraternidad entre los médicos es un deber primordial; sobre ella sólo tienen
preferencia los derechos del paciente.
2. Los médicos deben tratarse entre sí con la debida deferencia, respeto y lealtad, sea
cual fuere la relación jerárquica que exista entre ellos. Tienen la obligación de
defender al colega que es objeto de ataques o denuncias injustas y compartirán sin
ninguna reserva sus conocimientos científicos.
3. Los médicos se abstendrán de criticar despreciativamente las actuaciones
profesionales de sus colegas. Hacerlo en presencia de pacientes, de sus familiares o de
terceros es una circunstancia agravante.
4. Los disentimientos sobre cuestiones médicas, ya sean científicas, profesionales o
deontológicas, no darán lugar a polémicas públicas y deben discutirse en privado o en
el seno de sesiones apropiadas. En caso de no llegar a un acuerdo, los médicos acudirán
al Colegio, que tendrá una misión de arbitraje en estos conflictos.
5. No supone faltar al deber de confraternidad el que un médico comunique a su Colegio,
de forma objetiva y con la debida discreción, las infracciones a las reglas de ética
médica y de competencia profesional de sus colegas.
6. En interés del enfermo, debe procurarse sustituir, cuando sea necesario, a un colega
temporalmente impedido. El médico que haya sustituido a un compañero no debe atraer para
sí los enfermos de éste.
Artículo 34.
1. Ningún médico se inmiscuirá en la asistencia que preste otro médico a un paciente,
salvo en casos de urgencia o a petición del enfermo.
2. Cuando lo crea oportuno, el médico propondrá el colega que considere más idóneo
como consultor o aceptará el que elija el paciente. Si sus opiniones difirieran
radicalmente y el paciente o su familia decide seguir el dictamen del consultor, el
médico que venía tratando al enfermo quedará en libertad para suspender sus servicios.
Artículo 35.
1. El ejercicio de la Medicina en equipo no debe dar lugar a excesos de actuaciones
médicas.
2. Sin perjuicio de las posibles responsabilidades subsidiarias, la responsabilidad
individual del médico no desaparece ni se diluye por el hecho de trabajar en equipo.
3. La jerarquía dentro del equipo médico deberá ser respetada pero nunca podrá
constituir un instrumento de dominio o exaltación personal. Quien ostente la dirección
del grupo cuidará de que exista un ambiente de exigencia ética y de tolerancia para la
diversidad de opiniones profesionales. Y aceptará la abstención de actuar cuando alguno
de sus componentes oponga una objeción razonada de ciencia o de conciencia.
4. Los Colegios no autorizarán la constitución de grupos en los que pudiera darse la
explotación de alguno de sus miembros por parte de otros.
CAPÍTULO VIII: RELACIONES CON OTRAS
PROFESIONES SANITARIAS
Artículo 36.
1. Los médicos deben mantener buenas relaciones con los demás profesionales al servicio
de la Sanidad. Serán respetuosos con el personal auxiliar y atenderán sus opiniones
acerca del cuidado de los enfermos, aun siendo diferentes de las propias.
2. El médico respetará el ámbito de las peculiares competencias del personal que
colabora con él, pero no permitirá que éste invada el área de su responsabilidad,
cuando su actuación pudiera perjudicar al paciente.
CAPÍTULO IX: PUBLICIDAD
Artículo 37.
1. La publicidad ha de ser objetiva y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o
propague conceptos infundados.
2. Las menciones que figuren en las placas de la puerta del consultorio, en los membretes
de cartas o recetas, en los anuncios de prensa y en los anuarios, guías y directorios
profesionales, serán discretas en su forma y contenido. Cuando los colegiados tengan duda
acerca de esta materia, deberán consultar a la correspondiente Comisión de Deontología
del Colegio.
3. Nunca podrá hacerse mención de un título académico o profesional que no se posea.
4. Si un médico se sirve de un seudónimo cuando comenta cuestiones relacionadas con la
profesión, está obligado a declararlo a su Colegio.
5. Sólo se podrá mencionar el título académico o profesional que termino lógicamente
esté autorizado por la normativa vigente, o las Directivas de la Unión Europa.
CAPÍTULO X: PUBLICACIONES PROFESIONALES
Artículo 38.
1. El médico tiene el deber de comunicar prioritariamente a la prensa profesional los
descubrimientos que haya realizado o las conclusiones derivadas de sus estudios
científicos. Antes de divulgarlos al público no médico lo someterá al criterio de sus
compañeros, siguiendo los cauces adecuados.
2. Al publicar un trabajo de investigación clínica los autores harán constar que su
protocolo ha sido supervisado y aprobado por un Comité de Ética.
3. En materia de publicaciones científicas constituyen falta deontológica las siguientes
incorrecciones: dar a conocer de modo prematuro o sensacionalista procedimientos de
eficacia todavía no determinada o exagerar ésta; opinar sobre cuestiones en las que no
se es competente; falsificar o inventar datos; plagiar lo publicado por otros autores;
incluir como autor a quien no ha contribuido sustancialmente al diseño y realización del
trabajo y publicar repetidamente los mismos hallazgos.
CAPÍTULO XI: RELACIONES DE LA
CORPORACIÓN
Artículo 39.
1. El médico, cualquiera que sea su situación profesional y jerárquica, tiene el deber
de comparecer a la llamada que se le haga desde los Colegios Profesionales.
2. Es obligación del médico prestar su colaboración a la vida corporativa y contribuir
a las cargas correspondientes.
Artículo 40.
1. La O. M. C. ha de esforzarse en conseguir que las normas deontológicas de este Código
sean respetadas y protegidas por la Ley.
2. La Organización Colegial defenderá a los colegiados que se vean perjudicados por
causa del cumplimiento de los principios éticos.
3. La Corporación tiene el deber de velar por la buena calidad de la enseñanza de la
Medicina, de la que no debe faltar la docencia de la Ética Médica. Y también de poner
todos los medios a su alcance para conseguir que los médicos puedan recibir una
formación continuada.
4. La Organización Colegial tiene el deber de intervenir en la organización sanitaria
del país y en todos aquellos aspectos de la vida cívica que afecten a la salud de la
población.
Artículo 41.
1. Todos los colegiados que hayan sido elegidos para algún cargo directivo están
obligados a ajustar su conducta y decisiones a las normas estatutarias y deontológicas.
2. Los directivos, más aún que quienes no lo son, están obligados a promover el
interés común de la Organización Médica Colegial, de su Colegio, de la profesión
médica y de todos los colegiados, a lo que deben subordinar cualquier otra conveniencia
particular o de grupo. Su conducta nunca supondrá favor o abuso de poder, y ni siquiera
infundirán sospecha de ello.
3. Los directivos no obstruirán las legítimas actuaciones de las Juntas o Asambleas, ni
impedirán el ejercicio libre y responsable del derecho a decidir los asuntos por
votación.
4. Debe respetarse siempre el derecho de interpelación a los directivos por parte de
otros directivos o por los colegiados.
5. Los directivos guardarán secreto acerca de los asuntos que han conocido en el curso de
su trabajo de gobierno.
6. Los directivos de la Organización Colegial están obligados a mantener la unidad
deontológica de toda la colegiación.
CAPÍTULO XII: RELACIÓN CON OTRAS
INSTITUCIONES
Artículo 42.
1. Todo médico está obligado a velar por el prestigio de la institución en la que
trabaja. Secundará lealmente las normas que tiendan a la mejor asistencia de enfermos. Y
con igual lealtad pondrá en conocimiento de la dirección del centro las deficiencias de
todo orden, incluidas las de orden ético, que perjudiquen esta correcta asistencia,
denunciándolas ante el Colegio si no fueran corregidas.
2. Las normas de la institución respetarán la libertad de prescripción del médico y
señalarán que éste ejerce, en el área de su competencia, una autoridad efectiva sobre
el personal colaborador.
3. Se prohíbe cualquier cláusula contractual, estatutaria o reglamentaria que reconozca
como competente para juzgar conflictos deontológicos entre médicos de este Colegio.
Artículo 43.
1. Los médicos funcionarios y los que actúan en calidad de peritos deberán también
acomodar sus actividades profesionales a las exigencias de este Colegio.
2. La actuación como perito es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente.
3. El médico perito debe comunicar previamente al interesado el título en virtud del
cual actúa, la misión que le ha sido encargada y por quien. Si el paciente se negara a
ser examinado, el médico renunciará a hacerlo. Tal falta de cooperación es asunto que
debe ser resuelto entre el mandante y la persona implicada.
CAPÍTULO XIII: HONORARIOS
Artículo 44.
1. El acto médico nunca podrá tener como fin el lucro.
2. El ejercicio de la Medicina es el medio de vida del médico quien tiene derecho a ser
remunerado de acuerdo con la importancia del servicio prestado, su propia competencia y
cualificación profesional, circunstancias particulares eventuales y la situación
económica del paciente.
3. Los honorarios médicos serán dignos pero no abusivos. Nunca podrán ser compartidos
sin conocimiento de quien los abona ni percibidos por actos no realizados.
4. Sólo en casos excepcionales, el médico podrá vender directamente al paciente
remedios, medicamentos o aparatos. No podrá percibir comisión por sus prescripciones ni
aceptar o exigir retribuciones de intermediarios.
5. Las reclamaciones y litigios sobre honorarios se someterán al arbitraje de los
Colegios.
Artículo final.
La Organización Médica Colegial revisará cada dos años, salvo nuevos y urgentes
planteamientos éticos, este Código, adaptándolo y actualizándolo para hacerlo más
eficaz en la promoción y desarrollo de los principios éticos que han de informar la
conducta profesional.
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